El TJUE resuelve el inicio del plazo de prescripción de los gastos hipotecarios; ¿o no?

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea contesta al Tribunal Supremo español en su Sentencia de 25 abril de 2024 indicándole que es compatible con el Derecho de la Unión que el inicio del plazo de prescripción de las acciones de reintegro de los gastos de hipoteca empiece a correr en el momento en el que se dicte la sentencia de cada caso concreto, sin perjuicio de que el banco pueda demostrar que el consumidor conocía el carácter abusivo de la cláusula en otro momento.

Sin duda, dentro de las opciones planteadas por el Tribunal Supremo en su Auto, el TJUE responde con la más favorable y que, de ser plenamente fijada como doctrina por el Tribunal Supremo, haría (casi) imprescriptibles en la práctica estas reclamaciones, ya que el inicio del plazo de prescripción se iniciaría en el momento en el que el consumidor concreto conociera la sentencia que declare abusiva la cláusula de su contrato.

¿Esta sentencia y la que dicte el Supremo zanjan toda la polémica?

En Derecho la única respuesta correcta es: depende.

El TJUE no se ha pronunciado más que sobre las distintas fechas por las que le preguntó el Supremo español, pero, como es evidente, añadió que el conocimiento de la abusividad de la cláusula puede encontrarse en otro momento previo a la sentencia, cuya carga de la prueba recae en el banco.

En un interesante y recomendable artículo, Jesús Sánchez García (Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona), reflexiona sobre la amplitud de las resoluciones del TJUE, y recuerda un extracto de la última sentencia que puede dar pie a interpretaciones diversas:

“No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula”. Concluyendo en el apartado 41 de la misma sentencia que:
“En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación”.

En cualquier caso, habrá que esperar a la sentencia del Tribunal Supremo que dicte tras serle notificada la sentencia del TJUE, en la que nuestro Alto Tribunal tendrá que fijar su criterio; si bien la posibilidad de que los bancos puedan acreditar el conocimiento por el consumidor de la abusividad de la cláusula antes de su sentencia nos asegura que las entidades más «peleonas» seguirán dando la batalla.

No podemos olvidar cómo algunos de ellos aportan (normalmente en segunda instancia) webs, anuncios de bufetes especializados en pleitos-masa y cantidades industriales de recortes de prensa para llevar a que el juzgador considere que el momento en el que el consumidor conoció la abusividad de su cláusula fue cuando dicha práctica se hizo pública por los medios.

No obstante, la práctica en el despacho nos recuerda que, cuando un cliente viene «a ver si puede reclamar los gastos», suele hacerlo sin ser consciente de cuál es la causa de la devolución. Menos son capaces de identificar que existe una cláusula en su escritura de préstamo con garantía hipotecaria que es abusiva ni por qué lo es.

¿Cuándo el consumidor es realmente consciente de la abusividad y puede reclamar? ¿Es necesario estar al caso concreto, o debemos atenernos a “un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”?

Aún quedan respuestas abiertas.

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