La esperada decisión del Supremo sobre la validez del IRPH.

El Tribunal Supremo, como en alguna otra ocasión de gran trascendencia pública, adelantó el sentido del fallo antes de redactar las cuatro sentencias en las que el Pleno de la Sala Primera decidía sobre el control de transparencia de la referencia de los préstamos hipotecarios al IRPH. El 21 de octubre adelantó un fallo que excluía el carácter abusivo de estas cláusulas a pesar de reconocer falta de transparencia. Ya analizamos cuáles eran las expectativas sobre esta decisión en la entrada El IRPH y la (pospuesta) decisión del Tribunal Supremo.

Las sentencias 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre ya notificadas a las partes recogen la argumentación del Tribunal que pasamos a analizar:

El Supremo parte de una premisa: el planteamiento de la cuestión prejudicial del JPI 38 de Barcelona al TJUE y que dio lugar a la STJUE de 2 de marzo de 2020 trasladó erróneamente el sentido de la jurisprudencia de la Sala Primera puesto que, afirma el Alto Tribunal, la Sala no excluía la aplicación de la Directiva 93/13.

En primer lugar, el TS salva el control de transparencia del IRPH en lo que respecta a su composición y cálculo por su publicación en el BOE, ya que ésto permitía al consumidor medio comprender que el índice se calculaba incluyendo los diferenciales y los gastos.

El Tribunal interpreta la STJUE de la siguiente manera:

Cuando la STJUE afirma (apartado 53 de los razonamientos jurídicos y apartado 3 del fallo) que «los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera la intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado», concluye que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.


En particular, el TJUE niega implícitamente el argumento del auto de planteamiento (vid. apartado 22), según el cual, como el IRPH era menos ventajoso que el Euribor, el banco debía informar del método de cálculo para cumplir el deber de transparencia. En este sentido, el TJUE afirma en ese apartado 53, que la publicación del IRPH «permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades […]»

En segundo lugar, en cuanto a la información proporcionada por la entidad sobre la evolución pasada del índice, sí reconoce que su ausencia puede ser determinante de un defecto de transparencia, pero no necesariamente de su nulidad.

Refiere expresamente: Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad (sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio).

[…]

Únicamente hemos asimilado falta de transparencia a abusividad en supuestos muy concretos, como las denominadas cláusulas suelo, porque como advertimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 138/2015, de 24 de marzo, 222/2015, de 29 de abril, 334/2017, de 25 de mayo, o 367/2017, de 8 de junio, tales condiciones generales entrañan un elemento engañoso, cual es que aparentan un interés variable cuando realmente establecen un interés fijo solo variable al alza y «provocan subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación».

Afirma que, según la reiterada jurisprudencia del TJUE, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, por lo que permite valorar si es una cláusula que, contra la buena fe, perjudica al consumidor causando un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato.

Finalmente, , señala que no puede vulnerar la exigencia de buena fe el acto de ofrecer un índice oficial aprobado por la autoridad bancaria salvo que se pudiera afirmar que se podía conocer su evolución futura y ésta fuera necesariamente perjudicial para el prestatario y beneficiosa para la entidad prestamista. Lo que como hemos visto, no es el caso, ya que tal evolución futura no depende de la voluntad del predisponente.

El índice ha sido utilizado por el Gobierno y por los de varias Comunidades Autónomas para la financiación de VPO. Asimismo, determina que la variabilidad del IRPH durante la vida del préstamo no puede ser determinante para la apreciar el desequilibrio al que hacíamos referencia. De igual forma, no existen elementos que permitan apreciar una posible manipulación de dicho índice respecto de los otros disponibles.

Esto se debe a que, como afirmó el TJUE en su sentencia de 14 de marzo de 2013, C415/11, Aziz, (apartado 69), «en lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio “pese a las exigencias de la buena fe”, debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual».

Y acaba concluyendo:

Es decir, para apreciar que hay desequilibrio no basta con comparar el IRPH con otro índice de referencia (básicamente, el Euribor), porque –como mínimo y aparte de las consideraciones ya expuestas- hay que tener en cuenta el diferencial que, según los casos, puede aminorar o acercar la diferencia aplicativa entre ambos índices. De forma que el tipo nominal resultante de la aplicación del índice más el margen o diferencial puede ser superior, inferior o igual, en el momento de la contratación, utilizando el IRPH con un diferencial menor que utilizando el Euribor con un diferencial mayor. El diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendrá determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes – fiadores -, plazo y cuantía del préstamo, contratación de otros productos o servicios, etc).

La evolución posterior no puede determinar el desequilibrio, que debe valorarse en la fecha de celebración del contrato (art. 4.1 de la Directiva 93/13). Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte ser más caro que otros, no supone desequilibrio determinante abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios.


Además, no cabe obviar que, de sustituirse el IRPH por el índice que el TJUE propone como sustitutivo en caso de abusividad y falta de pacto en los apartados 65 y 66 de la sentencia -«tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España»-, la diferencia entre índices seguiría siendo prácticamente la misma: el Euríbor estaba en -042%, en septiembre de 2020, y este índice sustitutivo en 1,74%, en agosto de 2020.

Puedes consultar las sentencias y la nota del Gabinete Técnico aquí

Reitero que, para una información más detallada puedes consultar:

Para una información más detallada puedes consultar:

Adela del Olmo. La sentencia del TJUE sobre la cláusula IRPH ¿Resuelve el problema?. https://blog.sepin.es/2020/03/sentencia-tjue-clausula-irph-marzo-2020/

Adela del Olmo. Cláusula IRPH: El Tribunal Supremo considera que es transparente. https://blog.sepin.es/2017/12/clausula-irph-sentencia-tribunal-supremo-14-12-2017/

Francisco Pertíñez Vilchez. El devenir de la cláusula IRPH tras la STJUE de 3 de marzo de 2020: Transparencia, carácter abusivo e integración. https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/09/04/el-devenir-de-la-clausula-irph-tras-la-stjue-3-marzo-2020-transparencia-caracter-abusivo-e-integracion

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