El Supremo determina que cazar en periodo de veda es un delito contra la biodiversidad.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 3566/2020 de 3 de noviembre interpreta el delito contra la biodiversidad previsto en el artículo 335.1 y 2 del Código Penal tras la reforma que experimentó en 2015 y cambia de criterio sobre la trascendencia penal de cazar en periodo de veda.

Con la anterior redacción del tipo, el Tribunal afirmó «… no puede ignorarse que la técnica de tipificación utilizada, sancionando como delictiva toda acción de caza o pesca que tenga por objeto una especie animal cuya captura no esté ‘expresamente autorizada’ por la normativa administrativa aun cuando tampoco esté ‘expresamente prohibida’, constituye una técnica difícilmente compatible con el principio de legalidad, que exige que el ámbito de lo delictivo se concrete a las conductas ‘expresamente prohibidas’ (principio ‘pro libertate’) y no a todo aquello que, sin estar prohibido, simplemente no está ‘expresamente’ permitido».

Y aunque afirma que el nuevo enunciado ya no delimita el tipo tomando como referencia a especies animales cuya caza no esté expresamente autorizada, sino aquellas cuya caza esté expresamente prohibida, los problemas interpretativos siguen estando presentes y las deficiencias técnicas asociadas a la redacción inicial no han desaparecido.

El Alto Tribunal recuerda que el ámbito objetivo del delito exige la concurrencia de dos elementos:

a) una acción de caza que tenga por objeto especies no protegidas de fauna silvestre (la caza de especies protegidas es sancionada en el art. 334 del CP);

b) esa acción ha de recaer sobre animales cuya caza estuviera expresamente prohibida por las normas específica sobre su caza.

«Para integrar la tipicidad definida en el art. 335 del CP se hace necesario recurrir a las disposiciones generales que definen el régimen jurídico de protección de cada una de las especies. El art. 56 de la Ley 42/2007, 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, redactado conforme a la Ley 33/2015, 21 de septiembre, incluye el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, mientras que el art. 59 se ocupa del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

El Real Decreto 1095/1989, 8 de septiembre, mediante referencia a los anexos I y II, establece las listas de las especies que pueden ser objeto de caza o pesca en todo el territorio español (art. 1), sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias en la materia, puedan excluir de ella, o autorizar, en su caso, para sus respectivos ámbitos territoriales, tanto las que no existen en estos como las que reciben medidas especiales de protección a través de su inclusión en los respectivos catálogos de especies amenazadas. Y los arts. 3 a 5 desarrollan las condiciones generales que el artículo 34 de la Ley establece con el fin de garantizar la protección de las especies objeto de caza y pesca.

El esfuerzo de integración para abarcar la tipicidad del art. 335 del CP exige también tomar en consideración toda una serie de disposiciones autonómicas. Por citar sólo algunas: Ley 14/2010, 9 diciembre, de Caza en Extremadura; Ley 12/2006, 17 julio, Caza en Cantabria; Ley 7/1998, 6 de julio, Caza en Canarias; Ley 7/2003, 12 de noviembre, Caza y Pesca Fluvial en Murcia; Ley 13/2004, 27 de diciembre, Caza en la Comunidad Valenciana; Ley 1/2015, 12 de marzo, Caza en Aragón; Ley 6/2006 de 12 de abril, Caza y Pesca fluvial en Baleares; Ley 2/2011, 17 de marzo, Caza en el País Vasco; Ley 4/1996, 12 de julio, Caza en Castilla y León; Ley  3/2013, 23 de diciembre, Caza en Galicia; Ley 9/1998, 2 de julio, Caza en La Rioja; Ley 3/2015, 5 de marzo, Caza en Castilla-La Mancha y Ley 8/2003, 28 de octubre, sobre flora y fauna silvestre de Andalucía. »

Tras ello, el Tribunal Supremo entiende que la nueva redacción del precepto sí permite abordar el tratamiento penal del que llama «furtivismo de temporada».

«Pese a la literalidad del art. 335 del CP, la Sala entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito. Este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal. Entre estas últimas debemos incluir la caza de especies no protegidas en tiempo de veda.

En efecto, la fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades. La definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico. »

Con ello, el Alto Tribunal recuerda que no todo incumplimiento de las restricciones administrativas relacionadas con la caza debe ser objeto de respuesta penal. Algunas de estas restricciones están relacionadas con las licencias o habilitaciones personales de los cazadores, otras con los límites geográficos naturales que separan el territorio de cada comunidad autónoma o con el número o el peso de ejemplares capturados. «Para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado. Sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico biodiversidad, son merecedoras de sanción penal. »

LOS HECHOS

El caso surge por un cazador que, fuera del periodo de caza y sin la autorización del titular del coto es sorprendido tras abatir un muflón y cuatro ciervos en la finca de caza mayor El Salado, de El Viso (Córdoba). En primera y segunda instancias, el acusado resultó condenado por el delito que el Tribunal Supremo confirma.

Puedes descargarte la sentencia en el siguiente enlace

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