El fenómeno de la ocupación de inmuebles ha ido mutando en los últimos años y la crisis del Covid-19 parece haber generado un aumento en su número. No obstante, no toda posesión inconsentida de un inmueble es una ocupación. Hemos pasado de un fenómeno «okupa» con amplios caracteres ideológicos a la ocupación de mafias y a auténticos estados de necesidad, por ello la respuesta que se de en cada caso debe ser, necesariamente distinta.
Como veíamos en una entrada anterior, la Fiscalía General del Estado hizo pública la Instrucción 1/2020 que vamos a desarrollar en sucesivas entradas, pero que solo se aplica a una de las vías de respuesta a la ocupación de inmuebles: la penal, que habitualmente es la más lenta. Además, no debemos olvidar que no todo acto ilegítimo es delictivo, por lo que, en función de las circunstancias concretas de la ocupación puede que, incluso, no se consigan ni la condena ni el desalojo.
Es importante destacar que cuando hablamos de ocupación nos estamos refiriendo a la posesión, no a la propiedad. Una ocupación arrebata la posesión pacífica a su propietario o a su poseedor legítimo. En este sentido, debemos recordar que, conforme al artículo 430 CC y ss. existen diferentes clases de posesión: natural (la mera detentación de la cosa) y civil (la detentación con ánimo de adquirir el derecho concernido) o inmediata (la posesión directa, por ejemplo, habitando el inmueble) y mediata (la posesión a través de otra persona en ejercicio del ius possidendi, por ejemplo, poseer un inmueble arrendándolo a otra persona).
En el caso de los arrendamientos, tanto los propietarios como los inquilinos son poseedores legítimos, por lo que ambos se encuentran legitimados para ejercitar las acciones para recuperar la posesión.
En la práctica, empleadas las vías idóneas para cada caso, la vía civil suele ser más ágil que la vía penal. Existen diferentes procedimientos específicos y, sin duda, uno de los más relevantes es el previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):
«Desahucios express» o interdicto de recobrar la posesión de los artículos 250.1.4º y 441.1 bis LEC.
La primera característica de este procedimiento es la legitimación activa, que solo está reservada a personas físicas, entidades sin animo de lucro o entidades públicas. La personas jurídico-privadas no ostentan legitimación para utilizar este procedimiento. En cuanto a la legitimación pasiva, la ley incluye la posibilidad de dirigir la demanda frente a los «ignorados ocupantes» si se desconoce su identidad, extendiendo los efectos de la resolución final a todos los que se hallaren en el interior del inmueble en el momento del lanzamiento.
En cuanto a la competencia, se aplican las reglas del artículo 52.1. LEC por lo que corresponde al lugar en el que se halle la finca.
Al encontrarnos en un procedimiento sumario, el objeto queda restringido a la recuperación de la posesión de una vivienda (quedan excluidos otros inmuebles) que haya sido ocupada en forma no tolerada, por lo que quedan fuera los supuestos en los que se haya adquirido una vivienda con ocupas.
Un elemento muy relevante es el plazo: La demanda debe presentarse en el plazo máximo de un año desde la ocupación efectiva, independientemente del momento en el que el propietario la conoció (artículo 439.1. LEC). Asimismo, debe acompañarse el título en el que se funda el derecho a poseer (título de propiedad, contrato de arrendamiento, constitución del usufructo, etc).
Admitida la demanda, si el actor solicita la entrega inmediata del inmueble, se procederá a la tramitación del incidente previsto en el artículo 441.1 bis LEC: En el decreto de admisión se requerirá a los ocupantes para que aporten en 5 días el título en el que fundan su derecho y, si no lo hacen o éste no es válido, se dictará auto sin mas trámite ordenando el desalojo frente a cualquier persona que se encuentre en la vivienda, identificada o no.
Contra este auto no cabe recurso alguno. Asimismo, en el auto se ordenará comunicar el desalojo a los Servicios Sociales competentes si consta el consentimiento de los ocupantes para que en 7 días adopte las medidas de protección que procedan.
En otro caso, el demandado puede contestar a la demanda en el plazo de 10 días y solo puede oponerse aportando un título suficiente o alegando la falta de título del demandante. De tal forma que, conforme a lo previsto en el 444.1.bis LEC, si no se contesta a la demanda o la contestación no se funda en esos motivos, se dictará sentencia estimatoria acordando entrega posesión y sin efectos de cosa juzgada.
La sentencia es apelable a un solo efecto y ejecutable sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 LEC.
En sucesivas entradas trataremos otros remedios civiles y penales frente a la ocupación de viviendas y otro tipo de inmuebles.