Qué es un fideicomiso

Una de las disposiciones testamentarias más desconocidas y, al tiempo, más frecuentemente utilizadas es la figura del fideicomiso de residuo.

Pero, ¿qué es?

El artículo 783 CC establece que, para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos. El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.


El último inciso del citado artículo ha permitido diferenciar dos modalidades de sustituciones fideicomisarias:
Por un lado, aquellas en las que solo se autoriza al fiduciario a disponer de los bienes objeto del fideicomiso para que pueda subsistir, autorizándole de manera exclusiva a disponer de los referidos bienes en situaciones de necesidad. Esta modalidad es conocida como “eo quod supererit” (“algo debe quedar”), y que es el que prevé la primera parte del artículo 783 CC.
Esta modalidad exige un remanente necesario que ha de pasar al fideicomisario, por lo que se impone al fiduciario un actuar muy restringido, debiendo encargarse de probar la necesidad de la que se deriva su disposición sobre los bienes objeto del fideicomiso.


Por otro lado, se identifica la modalidad “si aliquid supererit” (“si algo queda”), derivada de la previsión del último inciso del referido artículo y que ha de ser configurado por el testador. La amplitud de las facultades de disposición que éste confiera al fiduciario dependerá de la literalidad e intencionalidad del causante en el momento en el que lo constituya.


Esta modalidad, por contraposición a la anterior, no determina que haya de existir un remanente del fideicomiso cuando este acabe, permitiéndose, por lo general, al fiduciario una actuación más libre en cuanto a los actos de disposición que lleve a cabo sobre el patrimonio fideicomitido.


Dentro de esta modalidad se encuentra la denominada “sustitución preventiva de residuo”, una modalidad de fideicomiso de residuo que busca evitar que la herencia pueda quedar sin titular al morir el heredero o legatario sin haber otorgado testamento y abriéndose la sucesión intestada; en palabras de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de 26 de junio de 2017.


Por ello, en esta modalidad, el fiduciario puede disponer libremente tanto por actos “inter vivos” como “mortis causa”, por lo que es un verdadero heredero que no tiene limitada ninguna de sus facultades y sólo cuando no haya dispuesto de todos los bienes hereditarios en una y otra forma podrán tener derecho a dichos bienes, los sustitutos instituidos.
En este sentido, la jurisprudencia diferencia las dos grandes modalidades de manera clara. Por todas, baste citar la SAP de Madrid (Sección 19), 893/2002, de 20 diciembre, en cuyo Fundamento de Derecho Sexto dispone:

“La finalidad del fideicomiso de residuo, en la palabras de la sentencia de 22.07.1994, que cita la resolución de la Dirección general de los Registros de 29.11.1962, puede ser: de una parte, la protección al cónyuge viudo para que pueda subsistir dignamente mientras viva y de otra, evitar que a su fallecimiento puedan ser transmitidos los bienes hereditarios de que no se hubiera dispuesto a personas distintas de las que el testador desea.


Tiene su base legal el fideicomiso de residuo, como especificase la sentencia de 25.4,1983 , en el Art: 783, párrafo 2º del C.Civil, donde después de establecer que «el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras» añade «salvo en caso en que el testador haya dispuesto otra cosa», con la modalidad de «fideicomiso de si queda», de «si aliquid supererit» o «si quid supererit» -que atribuye al fiduciario un amplísimo poder de disposición, quedando las expectativas de los fideicomisarios limitadas por la condición de que pudiere quedar algo, sin exclusión, no habiéndolo hecho constar le fideicomitente, de los actos de disposición gratuita, al estimarlos incluidos en la genérica e ilimitada autorización para disponer intervivos-de una parte, y de otra el conocido como fideicomiso de «eo quod supererit»-que el testador ordene que al menos algo de la herencia se conserve por el fiduciario para su transmisión al fideicomisario y en el que, en definitiva, se exime al fiduciario del deber de conservar sólo parte de la herencia, de manera que el fideicomisario tiene derecho a todo lo que queda de la parte disponible de la herencia; que puede no quedar nada al ser parte en la que no’ había deber de conservar, pero tiene derecho, además, a la parte íntegra de la herencia -que debía conservarse- (sobre la repetidas modalidades ver en extenso la sentencia de 13.03.1989 ).”

SAP de Madrid (Sección 19), 893/2002, de 20 diciembre.

El fideicomiso de residuo en su modalidad de sustitución preventiva de residuo ha de preverse por el testador, y ello viene interpretado por los tribunales en atención preferente al caso concreto y a la intencionalidad de quien lo instituye. Así, la naturaleza de los actos de disposición que el fiduciario puede llevar a cabo, bien sean a título gratuito u oneroso, o por actos “inter vivos” o “mortis causa” dependerá de la previsión expresa del causante y de la intencionalidad con la que otorgó la cláusula testamentaria.

Como recuerda la SAP de León 236/2015, de 4 noviembre:

La institución preventiva de residuo, según opinión doctrinal, se caracteriza por las dos siguientes notas:

  1. Es una sustitución preventiva, pues mediante ella el testador previene un posible abintestato del heredero sustituido y establece para evitarlo una especie de sucesión testamentaria subsidiaria del silencio dispositivo o de testar del mismo.
  2. Es una sustitución condicional o mejor dicho doblemente condicional, pues la misma quedará sin efecto si el sustituto o sustitutos premueren al sustituido y, aunque le sobrevivan, si el sustituido ha otorgado testamento válido y eficaz.
    […]
    La sustitución preventiva de residuo que no viene recogida en el Código Civil (LEG 1889, 27) , aparece regulada en el Artículo 426 – 59 de la Ley 10/2008, de 10 de julio (LCAT 2008, 607) , del libro Cuarto del Código Civil (LEG 1889, 27) de Catalunya, de sucesiones, el cual dispone, en su apartado 1, que «En la sustitución preventiva de residuo , el testador, en previsión de que algún heredero o legatario muera sin dejar sucesor voluntario, llama a una o más personas para que, cuando mueran aquellos, hagan suyos los bienes que el heredero o el legatario hayan adquirido en la sucesión del testador y de los que no hayan dispuesto por actos entre vivos, por cualquier título, o por causa de muerte», y en el apartado 2 que «Además de lo establecido por el apartado 1, existe sustitución preventiva de residuo cuando un fideicomitente autoriza expresamente al fiduciario para disponer libremente de los bienes de la herencia o el legado fideicomisos por actos entre vivos y por causa de muerte, y designa a uno o más sustitutos para después de morir el fiduciario», y en el apartado 3 que «La delación a favor de los sustitutos preventivos de residuo solo se produce si el heredero o el legatario mueren sin haber otorgado testamento o heredamiento válido y eficaz o si los herederos que los sustituidos han instituido no llegan a sucederles por cualquier causa». Anteriormente venia regulada en el art. 210, párrafo segundo, de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña (LCAT 1984, 1888) que disponía que «No habrá fideicomiso de residuo, aunque se emplee esta denominación, si el heredero o legatario resultan expresamente autorizados por el testador para disponer libremente de los bienes de la herencia o legado por actos entre vivos y por causa de muerte, designando para después de fallecer aquéllos un sustituto o sustitutos. En este caso se considerará ordenada una sustitución preventiva de residuo».

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