El IRPH y la (pospuesta) decisión del Tribunal Supremo

Cuando algunos juzgados empezaron a declarar la nulidad de las cláusulas que referenciaban las hipotecas al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) en lugar de a otros históricamente más bajos como el euríbor, se abrió la expectativa de unas nuevas «cláusulas suelo» para los clientes bancarios que habían estado pagando cuotas más altas por este «nuevo» motivo.

La expectativa de un nuevo revés judicial para los bancos, no obstante, aún no es clara ni mucho menos definitiva. La Audiencias Provinciales parecen divididas en cuanto a la nulidad de estas cláusulas y también respecto de las consecuencias que una posible declaración de nulidad de las mismas: ¿subsiste el préstamo?, ¿se declararía gratuito?, ¿ el tipo de interés se sustituiría por el euríbor?, ¿se fijaría el tipo medio?, ¿se dejaría como tipo de interés el diferencial del contrato? o ¿se sustituirá por un IRPH equivalente, lo que en la práctica dejaría las cosas como están?

El 30 de septiembre debía haberse reunido el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo para, al examinar en conjunto diversos recursos de casación sobre la materia, dar algo de luz sobre el supuesto. Sin embargo, por aislamiento de uno de sus integrantes, la sesión se ha tenido que posponer. Esta situación cobra una especial relevancia después de que la STJUE de 3 de marzo de 2020 (Gómez del Moral vs. BANKIA) dejara en manos de la Justicia nacional la determinación de las consecuencias de la declaración de nulidad de la referencia al IRPH y, en su caso, el tipo aplicable (un tipo de interés hipotecario de naturaleza subsidiaria que se considera que no existe en nuestro país).

¿Cuál es el objeto de la cuestión?

Referenciar el préstamo al IRPH siempre hará, por esencia, que el coste del mismo sea mayor, puesto que este índice está formado por “la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre iniciadas o renovadas por los bancos y cajas de ahorro en el mes a que se refiere el índice” es decir, incluye los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades; por lo que ha de ser superior al euríbor.

Además, en el contrato en cuestión, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25 %. A dicho índice o tipo de referencia se le sumaba un diferencial, para fijar definitivamente el tipo de interés aplicable durante cada periodo de intereses.

La referencia al IRPH de un préstamo con garantía hipotecaria no es de por sí abusiva (es un índice oficial), y al formar parte del objeto del contrato, de acuerdo con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, su validez está sujeta a un juicio de transparencia.

Este juicio de transparencia ha de llevarse a cabo, necesariamente, en base al consumidor medio moderadamente atento y perspicaz que el Tribunal Supremo no ha identificado plenamente con el de las «cláusulas suelo». A este consumidor le es exigible el conocimiento de que existen índices distintos a los que se referencian los préstamos hipotecarios, que se comportan de manera diferente y que el más usual es el euríbor.

Sin embargo, el TJUE recuerda que en cumplimiento del deber de transparencia, los bancos debían haber informado a los clientes de la evolución histórica del IRPH. La falta de elementos objetivos que determinen la forma en la que debe proporcionarse la información determina que el TJUE condicione este cumplimiento a que se consiga el objetivo final de que el consumidor esté informado, lo que ha dado pie a que algunas Audiencias Provinciales hayan apreciado que el banco suministró la suficiente información al cliente y, en consecuencia, la validez de estas cláusulas.

El Tribunal comunitario, no obstante, sí ha considerado como un «elemento especialmente pertinente» para este juicio de transparencia que el banco haya informado de la variación del IRPH en los 2 años naturales anteriores, si bien, en conjunto con el resto de circunstancias. Estas cláusulas serán abusivas y, por tanto nulas, cuando la falta de transparencia sea un instrumento para un perjuicio material al consumidor.

Además, deja en manos de los tribunales nacionales la determinación de las consecuencias de la nulidad de estas cláusulas, como la vigencia o no del contrato de préstamo y su consiguiente devolución íntegra por el cliente.

El Tribunal Supremo se pronunciará sobre estas cuestiones y su decisión puede volver a generar una avalancha de procedimientos judiciales por cláusulas abusivas que pueden colapsar, más aún, los juzgados.


Para una información más detallada puedes consultar:

Adela del Olmo. La sentencia del TJUE sobre la cláusula IRPH ¿Resuelve el problema?. https://blog.sepin.es/2020/03/sentencia-tjue-clausula-irph-marzo-2020/

Francisco Pertíñez Vilchez. El devenir de la cláusula IRPH tras la STJUE de 3 de marzo de 2020: Transparencia, carácter abusivo e integración. https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/09/04/el-devenir-de-la-clausula-irph-tras-la-stjue-3-marzo-2020-transparencia-caracter-abusivo-e-integracion

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