En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo vuelve a abordar la obligación del cónyuge custodio de devolución de la pensión de alimentos desde que el hijo vive de forma independiente, con efectos desde ese momento y no desde la sentencia que modifica o deja sin efecto las medidas.
Es el caso de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 232/2024, de 21 de febrero.
El padre no custodio se encontraba obligado al pago de una pensión de alimentos a la madre de su hija en común, con quien convivía la menor. Una vez que ésta alcanzó la mayoría de edad, y empezó a vivir de forma independiente en torno a 2013, el padre se vio obligado a instar la modificación de las medidas para la supresión de la pensión de alimentos.
Los tribunales de instancia así se lo concedieron en el año 2016.
A continuación, el padre demandó a la madre exigiéndole la devolución de las pensiones de alimentos pagadas entre 2013 y 2016. En primera instancia, el Juzgado estima íntegramente la demanda, pero en apelación considera la fecha de efectos de la sentencia (2016), y no desde que la hija comenzó a vivir de forma independiente.
El Tribunal Supremo, en la sentencia referida, corrige a la Audiencia Provincial de Madrid y considera que la madre debe ser condenada a devolver la pensión de alimentos desde que cesó la causa objetiva, y no desde la sentencia. Por tanto, condena a devolver dichas pensiones desde que la hija empezó a vivir de forma independiente, con intereses.
En el caso resuelto por la sentencia 147/2019, de 12 de marzo, una de las citadas por el recurrente, en el que la sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida una pensión alimenticia y condenó a la madre a devolver las cantidades abonadas por el padre desde el momento en que el hijo alimentista mayor de edad y con ingresos propios había dejado de convivir con aquella, dijimos, desestimando el motivo del recurso de casación en el que la condenada alegaba la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que rechaza la devolución de los alimentos consumidos en necesidades perentorias, que la recurrente había dejado de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia, ya que su hijo mayor de edad gozaba de ingresos propios y había dejado de convivir con ella, añadiendo que, desde el cese de dicha convivencia, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad. Y en el caso resuelto por la sentencia 223/2019, de 10 de abril, también citada por el recurrente, reiteramos dicha doctrina. A la que nos hemos referido de nuevo, ya más recientemente, en las sentencias, 1196/2023, de 20 de julio, y 1072/2023, de 3 de julio, en las que hemos vuelto a vincular la obligación de devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia, entre otros, con los supuestos en los que concurre una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.2 CC).
Pues bien, el del caso es uno de esos supuestos, ya que, como declara la sentencia de primera instancia y asume la de apelación, «ha quedado acreditado, ni siquiera se ha discutido, que la hija de los litigantes, en julio de 2013, se hallaba efectivamente incorporada al mercado laboral, aún (sic) con las dificultades propias del momento, optando por una vida independiente y cesando la convivencia en el domicilio de la demandada». Se sigue de lo anterior, como también dice el recurrente con razón, que, entre agosto de 2013 y julio de 2016, la recurrente percibió la pensión sin justificación ni causa legal, conforme al artículo 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 232/2024, de 21 de febrero.
Dado que la sentencia de apelación no es conforme con la doctrina anterior ni extrae de ella las debidas consecuencias, a diferencia de la apelada que sí lo es y las alcanza, lo que procede es estimar el recurso interpuesto contra ella y casarla, para, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.