La desheredación: pérdida del derecho a la legítima.

La pandemia de Covid 19 ha provocado una llamada de atención de los casos de desheredación de hijos que no se han encargado de cuidar a sus padres durante los meses de confinamiento. Se ha vuelto a colocar en el debate la parte reservada de una herencia para los hijos o descendientes del causante: la legítima y su carácter indisponible salvo en causas tasadas.

Cuando una persona fallece y tiene hijos, en Derecho Común, su herencia está dividida en tres partes de igual valor: la legítima estricta, el tercio de mejora y el de libre disposición.

La legítima estricta corresponde al tercio del que el causante no puede disponer, por quedar reservado a los herederos forzosos o legitimarios y que, a su vez, debe dividirse en partes iguales entre ellos. Está regulada en los artículos 806 y ss. del CC.

El tercio de mejora permite al testador distribuirlo entre sus hijos o el resto de sus descendientes, pudiendo decidir el causante que le sea adjudicado a un nieto en exclusiva, por ejemplo. Está regulado en los artículos 823 y ss. del CC.

Finalmente, el tercio de libre disposición puede ser adjudicado a cualquiera sin limitaciones por razón del parentesco. Artículo 808 CC in fine.

Sin embargo, que el causante tenga herederos forzosos en el momento del fallecimiento no es sinónimo de que tengan derecho a la legítima, sino que los artículos 848 y ss. del Código Civil permiten desheredarlos, en cuyo caso, no recibirán nada.

Cuando hablamos de herederos forzosos, no solo nos referimos a los hijos o descendientes, sino también a los padres y ascendientes en el caso de que el causante no tuviera descendientes y al cónyuge no separado legalmente o de hecho en todo caso; tal como prevé el artículo 807 CC.

La desheredación exige dos requisitos fundamentales: que se exprese en el testamento vigente del causante y que se exprese la causa de la misma. El testador no está obligado a aportar pruebas en el momento de testar sino que, si el desheredado la negara una vez abierta la herencia, corresponderá a los herederos del causante la prueba de la causa (artículo 850 CC).

El cumplimiento de los requisitos es importante, porque si no se consigue probar la causa o si ésta es distinta a las previstas en el Código, el artículo 851 CC prevé que se anulará la institución de heredero que perjudique al desheredado; aunque sí se conservarán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en cuanto no perjudiquen a la legítima del indebidamente desheredado.

¿Cuáles son las justas causas de desheredación?

Aquí debemos hacer una distinción importante: el artículo 852 CC agrupa, como justas causas de desheredación las propiamente dichas que están enumeradas en los artículos 853, 854 y 855 CC y las causas de incapacidad por indignidad para suceder, reguladas en el artículo 756. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º CC. Este artículo reúne dos categorías distintas: la desheredación (que debe reunir los requisitos que hemos visto más arriba para surtir efecto) y las causas de incapacidad para suceder por indignidad, que operan aunque no estén previstas en el testamento, salvo que al dictarlo las conociera y no las incluyera en él (artículo 757 CC).

Al analizarlas por separado se comprenderá de forma más clara:

Por un lado, las causas de incapacidad para suceder por indignidad que, a su vez, pueden ser utilizadas como justas causas de desheredación son:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Estas cinco causas van a operar, en principio, aunque el causante no las incluya en el testamento. Sin embargo, si dicta testamento una vez que conociera estas causas, si no las incluye expresamente en el testamento, el artículo 757 CC presume que el causante las perdonó, por lo que dejarán de surtir efecto. Si el causante no dictara testamento (ni las remitiera en documento público) con posterioridad a que se produzcan los supuestos que hemos visto, sí van a operar aunque no se desherede de forma expresa.

En este caso, si el incapaz de suceder hubiera entrado en posesión indebidamente de la herencia, los artículos 760 y 762 CC permiten accionar judicialmente contra él en el plazo de 5 años para que los restituya con todos los accesorios, frutos y rentas percibidos.

Y por otro lado, las justas causas para desheredar se encuentran enumeradas en los artículos 853 (desheredación de los hijos y descendientes), 854 (desheredación de los padres y ascendientes) y 855 (desheredación del cónyuge), y que incluyen las causas de incapacidad por indignidad más las siguientes:

Justas causas para desheredar a los hijos y descendientes.

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. En esta categoría, el Tribunal Supremo ha incluido el maltrato psicológico, en una interpretación flexible y ajustada a la realidad social. Si bien la mera ruptura del contacto no es suficiente para la desheredación, sí lo es un abandono por los hijos cuando sus padres precisan de sus cuidados y atención. Dos casos paradigmáticos en los que el Tribunal Supremo ha admitido esta justa causa de desheredación son el supuesto de las SSTS 565/2015 y 2484/2014.

En la STS de 2014 refiere expresamente:

En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido «abandono emocional», como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

Por su parte, la STS de 2015, reafirma el maltrato psicológico como justa causa de desheredación en el siguiente caso:

Ha quedado probado que la causante sufrió un trato desconsiderado de su hijo, quien le despojó sin ninguna consideración de todos sus bienes inmuebles a través de una fraudulenta donación que, engañada, le obligó a hacerle a él y a sus hijos, ante notario, con inevitable afección en el plano psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social en la que resulta altamente reprobable el hostigamiento económico habido del hijo para con su madre.

Más recientemente, en la STS 2492/2018 se recuerda que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado puede ser causante de maltrato psicológico y, en consecuencia, ser considerada como justa causa de desheredación.

Justas causas para desheredar a los padres y ascendientes.

1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Justas causas para desheredar al cónyuge.

1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.

3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Finalmente, debe señalarse que el artículo 856 CC prevé que la reconciliación posterior entre el ofensor y el ofendido, deja sin efecto la desheredación, y priva del derecho a desheredar al ofendido. Es distinto del perdón al que hacíamos referencia más arriba, puesto que la reconciliación se trata de un acuerdo para el que no se exige su constancia en escritura pública. Asimismo, es importante recordar que la desheredación supone que los hijos o descendientes del desheredado sí conservan sus derechos, por lo que si se desea también desheredar a aquellos es preciso expresarlo en las disposiciones testamentarias si es que concurren las justas causas con éstos también.


En cuestiones hereditarias siempre es aconsejable acudir al consejo de expertos, pues la regulación actual limita mucho la capacidad de distribuir la herencia y, en ocasiones, las consecuencias de un acto no siempre son las esperadas por quienes no conocen a fondo el sistema hereditario.

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