La custodia compartida no se puede cargar sobre los abuelos. En cuestiones de familia se entremezclan asuntos económicos y asuntos de crianza. A menudo, hay peticiones de progenitores que, para evitar tener que pagar una pensión de alimentos, buscan una custodia compartida creyendo que, por ser ahora la tónica general, se aplica automáticamente; y desconociendo que, incluso en situaciones de custodia compartida, cabe el establecimiento de una pensión de alimentos.
Pero, ¿qué dice el Tribunal Supremo?
La jurisprudencia del Supremo y la normativa actual benefician claramente la custodia compartida, pero sólo cuando ésta es adecuada para el interés superior del menor, y atendiendo a los siguientes criterios:
- la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
- los deseos manifestados por los menores cuando tienen capacidad suficiente;
- el número de hijos;
- el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;
- el resultado de los informes exigidos legalmente.
En ocasiones se da una circunstancia nada infrecuente: uno de los progenitores no se ha dedicado al cuidado de sus hijos durante la relación y, tras la separación, les deja con sus padres por sus obligaciones laborales o falta de tiempo.
La pregunta que se hacen estos padres es ¿no es suficiente con que mis padres puedan cuidar de mis hijos para pedir una custodia compartida?
La respuesta de entrada es no; aunque, como todo en Derecho, depende de las circunstancias de la familia.
Habitualmente, los Tribunales rechazan el establecimiento de la custodia compartida cuando el progenitor que lo pide, pudiendo adaptar su trabajo y sus horarios, no lo hace y deja a sus hijos al cuidado de los abuelos cuando le correspondería encargarse personalmente.
Así lo han dejado claro los tribunales en sentencias como la SAP DE ALICANTE 246/2014, o la SAP DE BARCELONA 347/2016, entre otras.
La segunda sentencia dice literalmente:
El horario laboral del padre ha impedido que se lleve a cabo de forma efectiva la guarda compartida que acordó la sentencia. Los hijos viven una semana en el domicilio materno y otra semana en el domicilio paterno, pero el padre no ejerce de forma efectiva, por su indisponibilidad horaria, la guarda compartida. Por guarda compartida no solo se entiende una distribución temporal de convivencia igual o equitativa de los hijos con cada uno de los progenitores o en el entorno de ambos progenitores, sino el ejercicio responsable de la parentalidad y el ejercicio efectivo y real de las funciones de guarda y no puede hablarse de guarda efectiva cuando el padre no ha ejercido una parentalidad positiva, ni antes de la ruptura, ni después de la ruptura (los niños quedaron viviendo con la madre) ni después de dictada la sentencia quedando su figura sustituida por la del abuelo cuando por su horario no puede estar con sus hijos. Debemos tener en cuenta que la madre realiza siempre el turno de mañana de tal manera que puede atender al cuidado y necesidades de los hijos todas las tardes de todas las semanas. No se desmerece la labor y el cuidado del padre, pero en este caso hay que acordar la modalidad de guarda que se ajusté más a los intereses y necesidades de los hijos y la guarda materna garantiza mejor el cuidado y atención efectiva de los niños que la guarda compartida que ha sido acordada.
Es al padre al que le corresponde dedicarse a sus hijos en sus tareas: llevarlo y recogerlo del colegio, ayudarle con los deberes, acompañarle al médico o ir junto a él a los cumpleaños de sus amigos o acudir a las tutorías con los profesores. Un abuelo está, si puede, para ayudar, no para sustituir a un padre cuando éste no tiene disponibilidad horaria para la crianza.
Por tanto, en estos casos, no suele ser lo más adecuado para el menor una custodia compartida, sin perjuicio de las diferentes circunstancias de cada familia, lógicamente. Cada familia es única y cada caso, distinto.