Nulidad por usura en préstamos para comprar coches: financiación de vehículos

La usura en la financiación de vehículos: una reclamación posible y cada vez más relevante

Durante los últimos años, la nulidad por usura se ha asociado casi de forma automática a las tarjetas revolving. Sin embargo, la Ley de Represión de la Usura no está pensada para un producto financiero concreto, sino para cualquier operación sustancialmente equivalente a un préstamo en la que se pacte un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

Por eso, los contratos de financiación para la compra de vehículos también pueden ser objeto de control por usura.

La cuestión es especialmente importante porque muchas compras de vehículos se formalizan mediante contratos de financiación ofrecidos en el propio concesionario, con cuotas aparentemente asumibles, pero con TAE elevadas, comisiones de apertura, intereses de demora, gastos accesorios, reserva de dominio y cláusulas predispuestas por la entidad financiera.

La clave está en analizar si la TAE pactada supera de forma relevante el tipo medio aplicable a la operación en la fecha de contratación.

La financiación de un vehículo debe compararse con el crédito al consumo

La Audiencia Provincial de Cuenca ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en contratos de financiación de vehículos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca nº 40/2024, de 20 de febrero, analiza un préstamo destinado a la compra de un vehículo y parte de una premisa clara: para valorar si existe usura debe acudirse a las estadísticas del Banco de España, pero tomando la categoría correcta.

En ese caso, la Sala recuerda que el interés de comparación no es el interés legal del dinero, sino el interés normal o habitual, y que para conocerlo pueden utilizarse las estadísticas oficiales del Banco de España.

Tratándose de un contrato destinado a financiar la compra de un vehículo, la Audiencia concluye que debe acudirse a la tabla relativa al crédito al consumo. No se trata de una categoría residual ni de una operación ajena al consumo, sino de un préstamo concedido para adquirir un bien mueble de uso personal.

Esta idea es decisiva. La entidad financiera no puede elegir cualquier índice de comparación. Debe utilizarse el tipo medio correspondiente a la operación realmente contratada.

La TAE es el dato que importa

El análisis no debe hacerse con el TIN ni con la cuota mensual, sino con la TAE, porque es la magnitud que expresa el coste real anual del crédito.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca nº 95/2026, de 14 de abril, recoge la doctrina del Tribunal Supremo y recuerda que, para realizar el control de usura, debe efectuarse un juicio comparativo entre la TAE del contrato y el tipo medio de interés correspondiente a la operación crediticia cuestionada.

Además, la misma resolución recuerda que para declarar la usura basta con que concurra el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Usura: interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado. No es necesario acreditar que el prestatario aceptó el préstamo por angustia, inexperiencia o necesidad.

Por tanto, en la financiación de un vehículo, el examen debe ser sencillo: comprobar la TAE pactada, localizar el tipo medio del crédito al consumo aplicable en la fecha del contrato y medir la diferencia.

El criterio de los seis puntos

La jurisprudencia ha ido consolidando un criterio objetivo: el interés pactado puede considerarse notablemente superior al normal del dinero cuando supera en más de seis puntos porcentuales el tipo medio aplicable.

La Audiencia Provincial de Cuenca asume expresamente esta pauta. La SAP Cuenca nº 95/2026 señala que el tipo previsto en estos contratos será notablemente superior al tipo medio de mercado cuando la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio sea superior a seis puntos.

También la SAP Cuenca nº 129/2026, de 19 de mayo, parte de la doctrina del Tribunal Supremo y recuerda que el juicio debe realizarse tomando como referencia la TAE pactada y comparándola con el interés medio aplicable a la categoría correspondiente.

En esa resolución, la Audiencia concluye que, aun realizando una corrección técnica del TEDR para aproximarlo a la TAE, si se superan los seis puntos, procede apreciar la usura.

TEDR y TAE: una diferencia técnica que no siempre salva el contrato

Es habitual que la entidad financiera alegue que las tablas del Banco de España publican TEDR y no TAE.

Es cierto. El TEDR no incluye determinados gastos o comisiones. Pero esa diferencia no impide utilizarlo como referencia, siempre que se realice la corrección que proceda.

La SAP Cuenca nº 95/2026 recuerda que el TEDR equivale a la TAE sin comisiones y que puede añadirse una pequeña corrección para aproximarlo a una TAE comparable. Ahora bien, también destaca que, cuando el exceso es verdaderamente notable, esa diferencia técnica no suele ser determinante.

Por tanto, si la TAE pactada en la financiación del vehículo supera en más de seis puntos el tipo medio de crédito al consumo, la entidad no podrá neutralizar la acción de usura únicamente invocando que el índice publicado es TEDR.

No todos los préstamos de vehículos son usurarios

Que pueda reclamarse la usura en la financiación de vehículos no significa que cualquier contrato sea nulo.

La SAP Cuenca nº 40/2024 desestimó la acción de usura en un préstamo para la compra de un vehículo porque la diferencia entre la TAE pactada y el tipo medio aplicable rondaba únicamente los dos puntos. La Sala razonó que, si el Tribunal Supremo ha establecido el criterio de los seis puntos, no puede apreciarse usura cuando la diferencia está tan lejos de ese umbral.

Esta sentencia no cierra la puerta a reclamar la usura en financiaciones de vehículos. Al contrario: fija el método correcto. Si la diferencia es reducida, no habrá usura; pero si supera de forma clara el margen jurisprudencial, la acción puede prosperar.

El interés pactado importa aunque después se aplique otro inferior

Otra cuestión práctica relevante es qué ocurre cuando la entidad alega que no ha aplicado realmente el tipo pactado, sino uno inferior.

La SAP Cuenca nº 95/2026 rechaza ese argumento cuando no consta una verdadera novación contractual. Si el interés usurario sigue pactado en el contrato, la entidad conserva la posibilidad de aplicarlo. Por eso, la mera aplicación práctica de un tipo inferior no elimina necesariamente el carácter usurario del interés contractual.

Esto puede tener especial incidencia en financiaciones con campañas comerciales, descuentos o condiciones promocionales, donde conviene examinar no solo lo que se ha cobrado, sino lo que realmente quedó pactado en el contrato.

Consecuencias de la nulidad

Si el contrato se declara usurario, la consecuencia es clara: el consumidor solo debe devolver el capital efectivamente recibido.

Todo lo pagado por encima de ese capital debe ser restituido. Esto incluye intereses ordinarios y, en su caso, otros conceptos vinculados al coste del crédito.

La SAP Cuenca nº 129/2026 recuerda, además, que la liquidación de los efectos de la nulidad debe hacerse con garantías suficientes. No basta con una liquidación unilateral confeccionada por la entidad financiera si no existe conformidad de las partes.

En la práctica, esto obliga a reconstruir correctamente toda la operación: capital financiado, cuotas pagadas, intereses, comisiones, amortizaciones anticipadas, gastos accesorios y saldo final.

También deben revisarse las comisiones y cláusulas accesorias

Junto a la acción principal de usura, en la financiación de vehículos suele ser conveniente examinar otras cláusulas: comisión de apertura, comisión por reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora, vencimiento anticipado, gastos de inscripción, cancelación registral o servicios accesorios.

La SAP Cuenca nº 116/2024, de 30 de abril, mantiene la nulidad de una cláusula de reclamación de posiciones deudoras y recuerda que, cuando se declara la nulidad de una cláusula, pueden imponerse a la entidad las costas de primera instancia aunque la estimación de la demanda sea parcial.

La razón es clara: si el consumidor tiene que acudir a los tribunales para obtener la nulidad de una cláusula abusiva, no debe quedar disuadido por el riesgo económico del procedimiento. La Audiencia conecta esta solución con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

Cuidado con la prescripción de cantidades

Aunque la nulidad por usura es radical, la reclamación de cantidades puede verse afectada por la prescripción.

La SAP Cuenca nº 79/2026, de 24 de marzo, aplica la doctrina que limita la restitución a las cantidades abonadas dentro de los cinco años y ochenta y dos días anteriores a la reclamación extrajudicial.

Por eso, si se detecta una posible financiación usuraria, conviene formular cuanto antes una reclamación extrajudicial fehaciente frente a la entidad.

Conclusión

La nulidad por usura no es una herramienta exclusiva frente a las tarjetas revolving. También puede ejercitarse frente a préstamos de financiación de vehículos cuando la TAE pactada supera de forma relevante el tipo medio de crédito al consumo aplicable en la fecha del contrato.

La jurisprudencia reciente de la Audiencia Provincial de Cuenca permite extraer una regla práctica: hay que comparar la TAE contractual con el tipo medio de crédito al consumo publicado por el Banco de España. Si la diferencia supera los seis puntos porcentuales, existe una base sólida para reclamar la nulidad por usura.

Y si se declara la nulidad, el consumidor solo deberá devolver el capital recibido, pudiendo reclamar la restitución de los intereses y demás cantidades abonadas en exceso.