Los pisos turísticos estarán prohibidos por defecto en las Comunidades de Propietarios desde el 3 de abril de 2025

Foto: Luis Quintero

Los pisos turísticos estarán prohibidos por defecto en las Comunidades de Propietarios desde el 3 de abril de 2025.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia incluye una modificación importante de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio), y da nuevo giro al artículo séptimo previendo que, como regla general, los pisos turísticos estarán prohibidos por defecto en las Comunidades de Propietarios ya que, para poder ejercer dicha actividad, será necesario obtener previamente la aprobación expresa de la Comunidad.

Hasta ahora, la actividad de pisos turísticos estaba permitida por defecto, salvo acuerdo expreso de la comunidad por 3/5 partes de sus propietarios (actual artículo 17.12 de la LPH).

Con la nueva reforma, se invierte la situación y, para poder realizar esta actividad en un piso de la comunidad, se requiere la aprobación previa por 3/5 partes de propietarios y cuotas. En caso de que se ejerza la actividad sin esa aprobación previa, la Comunidad estará facultada para ejercitar la acción de cesación.

Esta reforma sólo afectará a aquellos pisos turísticos que se quieran instalar con posterioridad a su entrada en vigor (a los tres meses de la publicación en el BOE, es decir, el 3 de abril de 2025) y, por tanto, todos aquellos que se encuentren ejerciendo esta actividad no se verán afectados. A sí lo prevé la nueva disposición adicional segunda de la LPH que también añade la LO 1/2025.

Este es el literal de la reforma:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal.
Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo séptimo, con la siguiente redacción:
«3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»

Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete, que quedará con la siguiente redacción:

«12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.
Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.»

Ley Orgánica 1/2025.

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