¿Las notificaciones administrativas por email son válidas?

¿Las notificaciones administrativas por email son válidas? es decir, que una administración envíe una resolución por email y no en papel o a través de la sede electrónica ¿supone que está notificada y que empiezan, por ejemplo, a correr los plazos para recurrirla?

Es el caso que ha examinado el Tribunal de Justicia de Madrid en su Sentencia 7/2024, de 12 de enero.

El Colegio de la Abogacía de Madrid impuso una sanción a un Abogado. Tanto el trámite de audiencia como la posterior sanción se le comunicaron por email, adjuntando las resoluciones en pdf y, además, por carta certificada con acuse de recibo.

Obviamente entre el envío del email y la notificación por carta certificada pasó mucho tiempo. Eso provocó que el email por el que se le comunicó la imposición de la sanción se le enviara el día 16 de septiembre, con acuse de lectura. Sin embargo, la notificación postal por carta certificada le llegó el 11 de enero del año siguiente. El Abogado interpuso recurso de alzada contra la resolución el día 22 de febrero.

Este recurso de alzada fue desestimado por extemporáneo por el Consejo de Colegios de Abogados de Madrid, ya que consideraron que la notificación se había producido el 16 de septiembre y que el recurso se había presentado fuera de plazo (1 mes).

En primera instancia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 13 de Madrid estimó la demanda porque consideró que la fecha de notificación debía ser la de la carta certificada (11 de enero) y que, al haber transcurrido más de 6 meses desde el inicio del expediente, debía anularse la sanción por caducidad del expediente sancionador.

El Consejo recurrió en apelación y el asunto ha dado lugar a la interesante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 7/2024, de 12 de enero (rec. 776/2023).

En dicha sentencia, se realiza un completo análisis de las notificaciones electrónicas y de los artículos 14, 40 y 41 de la Ley 39/2015, así como de la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015, entre otras.

La Sala concluye:

En este caso, se considera que en el correo remitido se contiene el texto íntegro, puesto que nada consta sobre la imposibilidad de su lectura o sobre cualquier otro problema, de modo que si bien no reviste garantías suficientes para ser considerado notificación a todos los efectos, puede entenderse relevante para ser valorado como un intento de notificación a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo de seis meses previsto.

Debe tenerse en cuenta que el correo electrónico al que fue remitida la resolución es el mismo que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Por tanto, cabe entender que el interesado pudo tener acceso al mismo ya que se ha empleado durante la tramitación del procedimiento, constando alegaciones del interesado cuando había recibido las diligencias. Por tanto, ha de darse virtualidad a este medio al objeto de no considerar caducado el procedimiento.

Esto implica que si bien no puede entenderse debidamente notificado el acto en la fecha 16 de septiembre, cuando solo consta que se entrega un mensaje que detalla:» adjunto se remite acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 6 de septiembre de 2021, refiere al expediente disciplinario… para su conocimiento» con un archivo adjunto, debe considerarse que tal remisión opera para entender intentada la notificación en plazo. El reglamento de Régimen disciplinario permite en su art. 4.1 antes citado que se notifique por correo certificado, por vía telemática o electrónica, o a través de cualquier sistema de comunicación segura implantado por la abogacía española en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que se haya facilitado. Lo cierto es que si bien no reviste garantías plenas de seguridad y recepción, sí es relevante , como es ha avanzado, a efectos de caducidad. Y ello para entender cumplido el intento de notificación dentro del plazo de 6 meses, que se produciría precisamente el 16 de septiembre, cuando se accede al correo electrónico. No obstante, la notificación con plenas garantías se hizo cuando consta, es decir, el 11 de enero de 2022.

Por ello, estima parcialmente el recurso y acuerda la retroacción del procedimiento al momento de la inadmisión del recurso de alzada para que éste sea resuelto, puesto que considera que sí se interpuso en plazo por entender que la notificación correcta es la carta certificada de 11 de enero. Sin embargo, considera que el procedimiento no estaría caducado porque la comunicación por email, aunque no sea una notificación como tal, sí sirve como «intento de notificación» y permite entender cumplido el plazo máximo de instrucción del expediente sancionador.

Aquí se puede leer la sentencia completa:

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