La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, introduce, entro otros asuntos igual de relevantes, los MASC como requisito para presentar una demanda civil o mercantil como regla general es decir, como requisito de procedibilidad.
Pero, ¿Qué son los MASC?
Son las siglas de Medios Adecuados de Solución de Controversias, definidos por la propia Ley como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras Leyes, a la que las partes en conflicto acuden de buena fe para encontrar una solución extrajudicial, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
Son, entre otros, la mediación, la conciliación, la oferta vinculante confidencial, la opinión de experto y el Derecho Colaborativo.
Desde la entrada en vigor de la reforma, será requisito de procedibilidad que, antes de presentar la oportuna demanda, se haya acudido a alguno de estos medios, excluyéndose en aquellos conflictos sobre materias no disponibles para las partes. Tampoco será preciso acudir a los MASC en los procedimientos de tutela civil de Derechos Fundamentales o en los de filiación, paternidad y maternidad, menores, personas con discapacidad o en el juicio cambiario, entre otros.
No será requisito de procedibilidad tampoco para la demanda de ejecución, solicitud de medidas cautelares previas a la demanda o en las diligencias preliminares.
A partir de ahora, dentro de los documentos que han de acompañar a toda demanda se encontrará la acreditación documental de la actividad negociadora previa. De no acompañarse, se inadmitirá.
– Si no interviene una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante documento firmado por ambas partes o mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud para negociar o, en su caso, la propuesta.
– Si interviene una tercera persona neutral, esta deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que hará constar una serie de circunstancias (inclusive la no comparecencia o la negativa a participar).
Asimismo, la LO 1/2025 precisa los supuestos en los que se termina el proceso sin acuerdo:
– Si transcurren treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantiene la primera reunión o contacto, o no se obtiene respuesta por escrito.
– Si, una vez iniciado el MASC, transcurren treinta días desde que una de las partes haga una propuesta a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito.
– Si transcurren tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo.
– Si cualquiera de las partes se dirige a la otra por escrito dando por terminadas las negociaciones.
En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores y usuarios, el requisito se entenderá cumplido por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los MASC. En el caso de los usuarios financieros, el requisito también se entenderá cumplido con la resolución de las reclamaciones presentadas ante el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros.