
¿Dónde termina la crítica y empieza el delito? Libertad de expresión y derecho penal en España.
La libertad de expresión es uno de los pilares fundamentales de una sociedad democrática, tal y como se recoge en el artículo 20 de la Constitución Española, el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho protege la libertad de difundir ideas, opiniones, creencias y hasta provocaciones que puedan resultar molestas o impopulares. No obstante, no es un derecho absoluto: puede estar sujeto a restricciones justificadas por la protección de otros bienes jurídicos como el honor, la intimidad, la seguridad pública o la dignidad de las personas.
Crítica política y discurso molesto: un derecho reforzado.
El TEDH ha reconocido de forma reiterada que el discurso político goza de una protección reforzada. Sentencias como De Haes y Gijsels c. Bélgica u Otegi c. España afirman que el margen de tolerancia hacia las críticas formuladas contra responsables públicos es más amplio que frente a los particulares. Esta línea también ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, como en la STC 177/2015, que enfatiza que la crítica está amparada incluso cuando es especialmente áspera, desabrida o molesta.
Este principio se traduce en la idea de que el debate público necesita amplitud y libertad para prosperar. Por tanto, el hecho de que una expresión ofenda a una parte de la población o incluso a autoridades públicas no debe ser motivo suficiente para justificar su censura penal.
El principio de proporcionalidad como garantía penal.
Toda restricción de un derecho fundamental debe pasar por el juicio de proporcionalidad, articulado en tres niveles: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Así lo establece la STC 203/2015 y lo han reiterado tanto doctrina como jurisprudencia. La intervención penal, en tanto que última ratio, solo debe activarse cuando no haya otra vía menos lesiva para los derechos fundamentales en juego.
En este sentido, la STEDH Stern Taulats y Roura Capellera c. España (2018) revocó la condena impuesta por la Audiencia Nacional por quemar fotos del Rey, alegando que se había vulnerado el artículo 10 del CEDH. Para el Tribunal europeo, esa conducta, aunque provocadora, se inscribía en el ámbito de la crítica política simbólica.
Jurisprudencia reciente:
- STC 177/2015: analiza la quema de fotografías de los Reyes como expresión simbólica. El TC valida la condena, pero el TEDH la revoca.
La frontera entre la crítica legítima y la conducta delictiva no es fácil de trazar. Sin embargo, una sociedad libre exige proteger el derecho a opinar, incluso cuando esas opiniones sean impopulares, molestas o desafiantes. El Derecho penal solo debe intervenir cuando las expresiones crucen líneas rojas claras: incitación a la violencia, ataques injustificados al honor o amenazas. De lo contrario, se corre el riesgo de silenciar el debate público bajo la apariencia de protección de derechos ajenos.